Código Penal de la República Dominicana 107 privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes: 1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial; 2. Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado; Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume. Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo presente. Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables. Art. 338.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello. Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.

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