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Código Penal de la República Dominicana
ción, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el
lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación
de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o
alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5o.
Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de
hacer uso de sus armas.
Art. 382.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). La pena de cinco a veinte años de reclusión
mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia
ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de
contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que
se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor.
Art. 383.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Los robos que se cometan en los caminos
públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el
transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre
que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de
la pena de los reclusión mayor, si en su comisión concurren
una de las dos circunstancias previstas en el artículo 381; pero
si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de
diez a veinte años de reclusión mayor. En los demás casos, los
culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de reclusión mayor.
Art. 384.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Se impondrá la pena de cinco a veinte años
de reclusión mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de
uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381,
aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se
hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de
casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino
interior.
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