Código Penal de la República Dominicana 65 SECCION 3RA.: PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PRODUCIDA POR LOS MINISTROS DE LOS CULTOS EN EL EJERCICIO DE SU MINISTERIO PÁRRAFO I: CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN COMPROMETER EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Art. 199.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912 G.O. 2315). Art. 200.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912 G.O. 2315). PÁRRAFO II: CRÍTICAS, CENSURAS O PROVOCACIONES DIRIGIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, EN DISCUROS PASTORALES PRONUNCIADOS PÚBLICAMENTE Art. 201.- Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el ejercicio de su ministerio, o en asambleas públicas, pronunciaren discursos vituperando o censurando las medidas del Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes constituidos, o cualquier otro acto de la autoridad pública, serán castigados con prisión correccional de tres meses a dos años. Art. 202.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si en el discurso se excitare de un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren quedado sin resultado; pero si por el contrario, hubieren dado lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se le impondrá la pena de destierro. Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resultare una sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o muchos de los culpables sean castigados con penas más graves

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