manera justificada otras frecuencias que requiera para la instalación de equipos para el desarrollo de su red y para la expansión de los servicios. Artículo 28.- Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de concesiones y licencias serán iguales para todos los solicitantes que ofrezcan el mismo servicio. Artículo 29.- Las Licencias sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuenta y uno por ciento (51%) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas, no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser inscritas en TELCOR. Para las inversiones privadas a que se refiere el artículo 15 de esta ley, cuando ésta fuere extranjera su participación y régimen legal será determinado por ley que autorice y que regule estas inversiones. Artículo 30.- La negativa de solicitud de concesión o licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y fundamentada. Artículo 31.- En los reglamentos que se dicten para cada uno de los distintos servicios, se establecerán las condiciones para el ejercicio de los derechos que se otorguen al operador, así como las causales de cancelación de los mismos. Artículo 32.- En ningún caso se podrá vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos. Artículo 33.- Cualquier violación a lo dispuesto en el Artículo 29, de esta Ley dará lugar a la cancelación de la concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley. Artículo 34.- Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, deberá ser publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días contados desde la última publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente. Artículo 35.- El otorgamiento o cancelación de una concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 36.- Toda empresa titular de una concesión o licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos terminales del usuario que cumpla con las normas establecidas por TELCOR, de acuerdo a los términos y regulación tarifaria aplicable. Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR. Artículo 37.- Todo operador de telecomunicaciones deberá permitir la interconexión a su red de otras redes de telecomunicaciones debidamente autorizadas para interconectarse. Las partes establecerán las condiciones especiales de interconexión de mutuo acuerdo en las cuales se

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