27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Art. 567 Disposiciones transitorias
El régimen transitorio de este Código, se regirá por las siguientes reglas:
1. Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código se juzgarán
conforme al Código Penal de 1974, las leyes que lo reforman y demás leyes especiales que contienen
delitos y faltas penales.
2. Una vez que entre en vigencia el presente Código, las disposiciones del mismo tendrán efecto
retroactivo, en cuanto favorezcan al acusado o sentenciado. Los jueces podrán proceder de oficio o a
instancia de parte a rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la entrada en vigencia de
este Código, aplicando la disposición más favorable.
3. Para la determinación de la ley más favorable se debe tener en cuenta además de los elementos
típicos y la pena que correspondería al hecho, las circunstancias agravantes o atenuantes, genéricas
o específicas, la penalidad correspondiente al concurso de delitos y las causas de exclusión de la
responsabilidad penal, si las hubiere. Además se considerarán los beneficios penitenciarios que en
cada caso pudieran corresponder.
4. Para la apreciación de la reincidencia como agravante, se entenderán comprendidos dentro del
mismo Título, aquellos delitos previstos en el Código Penal derogado que perjudiquen o pongan en
peligro el mismo bien jurídico.
5. Para los efectos del proceso penal, la pena se homologará de la siguiente forma:
a) Las penas más que correccionales corresponderán a pena grave;
b) Las penas correccionales corresponderán a pena menos grave.
6. La denominación del salario mínimo mensual del sector industrial, contenida en este Código,
corresponde al monto equivalente al salario mensual que aparece en la relación de puestos del sector
industrial de conformidad con la ley.
Las modificaciones que se hicieren al salario mínimo mensual del sector industrial, no se
considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del principio de aplicación retroactiva de la ley
penal más favorable.
7. El plazo de prescripción de la acción penal de causas pendientes en los tribunales al momento de
entrar en vigencia el nuevo Código Penal, se regirán por lo establecido en el Código Penal de 1974 y
el Código Procesal Penal.
8. Para los efectos de este Código, el delito de asesinato contemplado en el artículo 140 se equipara
al asesinato atroz contenido en el artículo 135 del Código Penal de 1974 que se deroga. En
consecuencia, a los acusados por el delito de asesinato atroz de acuerdo al Código Penal derogado
se les continuará el proceso por el delito de asesinato y aquellos condenados por el mismo delito se
les revisará la sanción conforme a la pena del asesinato del presente Código Penal.
9. Los acusados o sentenciados por el delito de infanticidio establecido en el artículo 136 del Código
derogado, deberán ser juzgados por el delito de homicidio agravado por la circunstancia contemplada
en el artículo 36 numeral 2 del presente Código, y en los casos de condena por este delito, ésta
deberá ser revisada conforme a esta disposición.
10. Las disposiciones del Código Penal de 1974 y sus reformas, y las del Código Procesal Penal en
las que se haga referencia a las injurias graves, se corresponde al delito de injurias conforme a este
Código.
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