27-07-2020 CÓDIGO PENAL por el mismo período para el desempeño de función, empleo o cargo público, salvo lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua. Art. 411 Traición cometida por extranjeros Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio nicaragüense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Nicaragua o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. Art. 412 Provocación, proposición y conspiración La provocación, proposición y conspiración para cometer cualquiera de los actos previstos en este Capítulo, será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el extremo inferior de la pena respectiva y cuyo límite mínimo será la mitad de ésta. CAPÍTULO II DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Art. 413 Actos hostiles Quien con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados por el gobierno nacional, de conformidad con la legislación nacional, provocare o pusiere en peligro inminente una declaración de guerra contra Nicaragua, o exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o ponga en peligro las relaciones pacíficas del gobierno nicaragüense con un gobierno extranjero, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión. Art. 414 Violación de inmunidad Quien viole la inmunidad de un jefe de estado, jefe de gobierno, o de cualquier persona protegida por la inmunidad de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Nicaragua, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión. Art. 415 Violación de secretos de estado Quien indebidamente obtenga, emplee o revele secretos de estado relativos a la seguridad nacional, a la defensa nacional, a las relaciones exteriores del Estado, determinados como información reservada de conformidad a la ley de la materia, y que ponga en peligro la seguridad nacional o las relaciones pacíficas con otros países, será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión. Art. 416 Revelación imprudente de secretos de estado Quien por imprudencia temeraria permita conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los cuales se encuentre en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial, será penado con prisión de seis meses a dos años. Art. 417 Intrusión Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión, quien indebidamente con fines de espionaje cometa alguno de los siguientes actos: a) Levante o reproduzca planos o documentación referente a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente calificada como reservada; b) Con fines contrarios a la seguridad del Estado, tome, trace o reproduzca imágenes de fortificaciones, naves, establecimientos, vías u obras militares; c) Se introduzca en los programas informáticos relativos a la seguridad nacional o defensa nacional; o d) Tenga en su poder objetos o información legalmente calificada como reservada, relativos a la seguridad, la defensa nacional o las relaciones exteriores del Estado. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 95/127

Sélectionner le paragraphe cible3

Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières