27-07-2020 CÓDIGO PENAL La autoridad, funcionario o empleado público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado, al imputado, acusado, sentenciado, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata o comprensible, sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con pena de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial a uno o tres años, para ejercer profesión, empleo o cargo público. Art. 431 Suspensión de Garantías constitucionales La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua suspenda total o parcialmente, en parte o en todo el territorio nacional, derechos, libertades o garantías establecidas en ella, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la suspensión afecta derechos, libertades, o garantías que no se pueden suspender conforme la norma constitucional, la pena será de siete a quince años de prisión. En ambos casos se impondrá inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el mismo período de la pena de prisión impuesta. TÍTULO XIX DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Art. 432 Abuso de autoridad o funciones La autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su cargo, o función, ordene o corneta cualquier acto contrario a la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los derechos de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años. Art. 433 Incumplimiento de deberes La autoridad, funcionario o empleado público que sin causa justificada omita, rehúse o retarde algún acto debido propio de su función, en perjuicio de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo período. Art. 434 Requerimiento de fuerza contra actos legítimos La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su cargo, requiera la asistencia de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua para impedir la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o resoluciones judiciales, será penado con inhabilitación especial de tres a seis años, para ejercer el cargo o la función pública. Art. 435 Abandono de funciones públicas La autoridad, funcionario o empleado público que injustificadamente abandone sus funciones, causando daño al servicio público, será de cien a quinientos días multa o diez jornadas de trabajo a favor de la comunidad de dos horas diarias. Se exceptúa de esta disposición el ejercicio del derecho a huelga de conformidad con la ley. Art. 436 Nombramiento ilegal La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad nombre o dé posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, será penado de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial de uno a cuatro años, para ejercer empleo o cargo público. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 98/127

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