27-07-2020
CÓDIGO PENAL
La autoridad, funcionario o empleado público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de
abogado, al imputado, acusado, sentenciado, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha
asistencia o no le informe de forma inmediata o comprensible, sus derechos y las razones de su
detención, será sancionado con pena de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial a uno
o tres años, para ejercer profesión, empleo o cargo público.
Art. 431 Suspensión de Garantías constitucionales
La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos previstos en la Constitución
Política de la República de Nicaragua suspenda total o parcialmente, en parte o en todo el territorio
nacional, derechos, libertades o garantías establecidas en ella, será sancionado con pena de cinco a
diez años de prisión.
Si la suspensión afecta derechos, libertades, o garantías que no se pueden suspender conforme la
norma constitucional, la pena será de siete a quince años de prisión.
En ambos casos se impondrá inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el
mismo período de la pena de prisión impuesta.
TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD
Art. 432 Abuso de autoridad o funciones
La autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su cargo, o función, ordene o corneta
cualquier acto contrario a la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos
en perjuicio de los derechos de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a dos
años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años.
Art. 433 Incumplimiento de deberes
La autoridad, funcionario o empleado público que sin causa justificada omita, rehúse o retarde algún
acto debido propio de su función, en perjuicio de cualquier persona, será sancionado con pena de
seis meses a un año de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo
período.
Art. 434 Requerimiento de fuerza contra actos legítimos
La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su cargo, requiera la asistencia de la
Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua para impedir la ejecución de disposiciones u órdenes
legales de la autoridad o de sentencias o resoluciones judiciales, será penado con inhabilitación
especial de tres a seis años, para ejercer el cargo o la función pública.
Art. 435 Abandono de funciones públicas
La autoridad, funcionario o empleado público que injustificadamente abandone sus funciones,
causando daño al servicio público, será de cien a quinientos días multa o diez jornadas de trabajo a
favor de la comunidad de dos horas diarias. Se exceptúa de esta disposición el ejercicio del derecho a
huelga de conformidad con la ley.
Art. 436 Nombramiento ilegal
La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de
su ilegalidad nombre o dé posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier
persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, será penado de cien a
trescientos días multa e inhabilitación especial de uno a cuatro años, para ejercer empleo o cargo
público.
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