27-07-2020
CÓDIGO PENAL
ausente sin justa causa, y provoque la suspensión del acto procesal, será sancionado de noventa a
trescientos días multa.
Quien por sí o interpósita persona haya impedido u obstaculizado la comparecencia o facilitado la
ausencia del citado, será sancionado con cien a trescientos días multa. La pena de multa se
incrementara en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el autor es abogado,
representante, asesor o asistente de una de la partes en un proceso de investigación o juzgamiento.
Se impondrá la pena de dos a siete años de prisión, si para impedir u obstaculizar la comparecencia o
facilitar la ausencia, se utiliza violencia o intimidación, sin perjuicio de las penas que correspondan por
los actos de violencia o intimidación ejercidos.
Si la incomparecencia o la ausencia provocaren la interrupción o consecuente anulación de la
audiencia del juicio en causa penal, la pena será de doscientos a quinientos días multa.
Si la suspensión del acto procesal es provocada por la inasistencia sin justa causa del fiscal, defensor
o procurador, se le impondrá además de la pena de días multa señalada en el párrafo anterior,
inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo público o ejercicio profesional, por un período de
tres meses a un año.
Si el responsable de la suspensión del acto procesal por su falta de comparecencia sin justa causa
fuera el magistrado, juez o secretario judicial, se le impondrá además de la pena de días multa
señalada en el primer párrafo, inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo público o ejercicio
profesional por un período de seis meses a dos años.
Art. 481 Influencia indebida en el proceso
El que con violencia o intimidación intente influir o influya directa o indirectamente en quien sea
denunciante, parte o imputado, abogado, fiscal, procurador, perito, intérprete, traductor o testigo, en
un proceso, para que altere su declaración, testimonio, dictamen, interpretación, traducción, defensa
o gestión, en un proceso Judicial, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Igual pena se impondrá a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad,
libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el párrafo anterior, por su
actuación en el proceso judicial.
Las penas señaladas en los párrafos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan
por los actos de violencia o intimidación ejercidos.
CAPÍTULO VII
DE LA FACILITACIÓN PARA LA EVASIÓN Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
Art. 482 Facilitación de evasión
La autoridad, funcionario o empleado público que procure, permita o facilite la evasión de un detenido
legalmente o un condenado, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para
ejercer el empleo o el cargo público de dos a seis años.
Al particular que proporcione los medios para la evasión de un detenido legalmente o el
quebrantamiento de la condena a una persona condenada, se le impondrá la pena de uno a dos años
de prisión.
Si para facilitar la evasión se utiliza violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o
soborno, la pena será de cinco a siete años de prisión.
Art. 483 Quebrantamiento de condena
legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument
108/127
Sélectionner le paragraphe cible3
Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières