27-07-2020 CÓDIGO PENAL público que autorice la distribución al público de drogas o sustancias medicinales en esas circunstancias. Si el experimento es idóneo para poner en riesgo la salud de las personas, las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán en un tercio. Art. 346 Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos Quien sin la autorización correspondiente importe, exporte, trafique o extraiga órganos o tejidos humanos, será penado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, relacionados con la conducta. Si los órganos o tejidos humanos provinieran de un menor de dieciocho años de edad, la pena será de seis a doce años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período. En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título. Las penas anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan en caso de delitos en contra de la vida o la integridad física. Art. 347 Circunstancias agravantes Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean realizadas por autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, las penas señaladas se incrementarán en un tercio. TÍTULO XIV DELITOS RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS CAPÍTULO ÚNICO Art. 348 Financiamiento ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas Quien financie ilícitamente la siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, fabricación, transportación o comercialización de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas o las semillas o plantas de las cuales se extraen, o el uso ilícito de precursores, químicos, solventes u otros agentes necesarios para su obtención, será sancionado con la pena de prisión de diez a veinticinco años y multa proporcional de cinco a diez veces el valor de lo financiando. La misma pena se impondrá a quien financie para arrendar, construir o comprar bienes muebles e inmuebles, e infraestructura en general, para el mismo fin. Art. 349 Producción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas El que con la finalidad de explotación o comercio, ilícitamente siembre, cultive o coseche plantas o semillas de las cuales se puedan obtener las sustancias controladas descritas en el artículo anterior, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de cien a mil días multa. Art. 350 Producción, tenencia o tráfico ilícito de precursores El que ilícitamente introduzca al país o extraiga de él, reexporte, transporte, desvíe, fabrique, almacene, comercialice o tenga en su poder precursores, químicos, solventes u otros agentes necesarios con el propósito de utilizarlos para el procesamiento de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será castigado con pena de prisión de cinco a diez años y multa de uno a diez veces el valor de mercado de los precursores. Art. 351 Industrialización o procesamiento ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas Quien ilícitamente, a través de cualquier procedimiento, ya sea de forma industrial o artesanal legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 82/127

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