27-07-2020 CÓDIGO PENAL c) Destruya o dañe las instalaciones de aeropuertos o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; d) Comunique a sabiendas, informe falso, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo. Art. 400 Delitos contra la navegación y la seguridad portuaria Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión el que afecte la navegación o la seguridad portuaria, realizando alguno de los siguientes hechos: a) Destruya una nave en puerto que esté en servicio o le cause daños que la imposibiliten para la navegación o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la nave. b) Coloque o haga colocar en una nave en servicio por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle daños, que la incapaciten para navegar o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la nave. c) Destruya o dañe las instalaciones portuarias o servicios de la navegación acuática o perturbe el funcionamiento del puerto, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la nave o servicios portuarios. d) Comunique a sabiendas, informes falsos poniendo con ello, en peligro la seguridad de una nave. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES PELIGROSOS Art. 401 Portación o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones Quien venda; porte, posea o facilite la portación o el uso de un arma de fuego o municiones, sin tener la respectiva licencia o autorización, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión y de cincuenta a cien días multa. Art. 402 Tráfico ilícito de armas El que ingrese, extraiga, transporte, entregue o transfiera armas de fuego, municiones y sus accesorios, desde fuera o a través del territorio nacional, en contravención a lo dispuesto en la legislación respectiva, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa. Se impondrá la pena de seis meses a dos años al que con el mismo fin, prepare, oculte o acondiciones los medios necesarios para realizar las conductas establecidas en el párrafo anterior. Art. 403 Alteración de las características técnicas de armas de fuego El que altere, elimine o modifique el sistema o los mecanismos técnicos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón o el calibre de un arma de fuego, sin la debida y previa autorización de la autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a doscientos días multa. Art. 404 Fabricación, tráfico, tenencia y uso de armas restringidas, sustancias o artefactos explosivos El que sin autorización o licencia, transporte, fabrique, comercialice, ingrese, o extraiga del territorio nacional, posea o almacene armas restringidas, según la legislación nacional; automáticas o semiautomáticas de uso bélico o sustancias o artefactos explosivos, será sancionado con pena de legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 93/127

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