27-07-2020 CÓDIGO PENAL Art. 418 Infidelidad diplomática Quien, designado oficialmente por el gobierno nicaragüense para dirigir una negociación con persona o con grupo de personas de otro país, con un estado extranjero o un organismo internacional, actúe fuera de las instrucciones recibidas en perjuicio de los intereses de Nicaragua, será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer función, empleo, profesión oficio o cargo público. Art. 419 Violación de contratos de interés militar Quien, al encontrarse el Estado en guerra, no cumpla debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Si el incumplimiento fue imprudente, la pena será de prisión de dos a cuatro años. TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CAPÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Art. 420 Rebelión Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, quien se alce en armas para lograr algunos de los siguientes fines: a) Modificar, suspender o derogar la Constitución Política de la República de Nicaragua total o parcialmente. b) Sustituir cualquier Poder del Estado o impedir el libre ejercicio de sus funciones. c) Sustituir al Presidente de la República o al gabinete de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus funciones. d) Sustraer a la nación en todo o en parte de la obediencia del gobierno constituido. Los inductores, promotores, jefes de la rebelión, serán sancionados con una pena de ocho a diez años de prisión. Los subalternos con mandos, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión Art. 421 Motín Los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzaren públicamente con violencia para impedir el cumplimiento de las leyes o de resoluciones de las autoridades, funcionarios o empleados públicos; obligarles a tomar una medida u otorgar alguna concesión, o impedir el ejercicio de funciones públicas, provocando grave alteración al orden público, serán castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período. Los inductores, promotores y jefes del motín, serán sancionados con una pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período. Los subalternos con mando serán castigados con una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período. Art. 422 Agravación especial Si las conductas previstas en los delitos de rebelión o motín, hubieran sido realizadas por autoridad, legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 96/127

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