27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Art. 418 Infidelidad diplomática
Quien, designado oficialmente por el gobierno nicaragüense para dirigir una negociación con persona
o con grupo de personas de otro país, con un estado extranjero o un organismo internacional, actúe
fuera de las instrucciones recibidas en perjuicio de los intereses de Nicaragua, será sancionado con
pena de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
función, empleo, profesión oficio o cargo público.
Art. 419 Violación de contratos de interés militar
Quien, al encontrarse el Estado en guerra, no cumpla debidamente obligaciones contractuales
relativas a necesidades de las fuerzas armadas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Si el
incumplimiento fue imprudente, la pena será de prisión de dos a cuatro años.
TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Art. 420 Rebelión
Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, quien se alce en armas para lograr
algunos de los siguientes fines:
a) Modificar, suspender o derogar la Constitución Política de la República de Nicaragua total o
parcialmente.
b) Sustituir cualquier Poder del Estado o impedir el libre ejercicio de sus funciones.
c) Sustituir al Presidente de la República o al gabinete de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus
funciones.
d) Sustraer a la nación en todo o en parte de la obediencia del gobierno constituido.
Los inductores, promotores, jefes de la rebelión, serán sancionados con una pena de ocho a diez
años de prisión.
Los subalternos con mandos, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión
Art. 421 Motín
Los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzaren públicamente con violencia para
impedir el cumplimiento de las leyes o de resoluciones de las autoridades, funcionarios o empleados
públicos; obligarles a tomar una medida u otorgar alguna concesión, o impedir el ejercicio de
funciones públicas, provocando grave alteración al orden público, serán castigados con una pena de
seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el
mismo período.
Los inductores, promotores y jefes del motín, serán sancionados con una pena de tres a cinco años
de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Los subalternos con mando serán castigados con una pena de uno a tres años de prisión e
inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Art. 422 Agravación especial
Si las conductas previstas en los delitos de rebelión o motín, hubieran sido realizadas por autoridad,
legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument
96/127
Sélectionner le paragraphe cible3
Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières