27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Las mismas penas se impondrán a quien a sabiendas de su ilegalidad acepte el nombramiento o
toma de posesión.
CAPÍTULO II
DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO
Art. 437 Denegación de auxilio
La autoridad, funcionario o empleado público que requerido en el ejercicio de su competencia, no
prestare el auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será castigado con pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años para el empleo o el cargo público.
La autoridad, funcionario o empleado público que, requerido por un particular a prestar el auxilio al
que venga obligado por razón de su cargo para impedir un delito será castigado de acuerdo a la
gravedad del mismo con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público
de seis meses a dos años.
Art. 438 Desobediencia de autoridad, funcionario o empleado público
Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que se nieguen abiertamente a dar el debido
cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad competente, dictadas
dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, serán
sancionados con pena de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial para ejercer
el empleo o el cargo público por un período de seis meses a dos años.
No incurrirán en responsabilidad penal las autoridades, funcionarios o empleados públicos por no dar
cumplimiento a un mandato que constituya una infracción clara y manifiesta de un precepto
constitucional o legal.
Art. 439 No comparecencia ante Asamblea Nacional
El funcionario, autoridad o empleado público que habiendo sido debidamente citado por la Asamblea
Nacional, para comparecer en asuntos de su competencia, y sin justa causa, se niegue a comparecer
u omita, oculte o altere información requerida, será sancionado de seis meses a un año de prisión e
inhabilitación para ejercer cargo o empleo público por el mismo período.
En la misma conducta incurrirá, aquel que teniendo una relación jurídica o contractual con
instituciones estatales o que tenga en su poder documentos o información de la materia que se
investiga o de interés público, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa.
CAPÍTULO III
DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS
Art. 440 Acceso indebido a documentos o información pública reservada
La autoridad, funcionario o empleado público que acceda o permita acceder a documentos o
información pública cuyo acceso esté reservado conforme a la ley de la materia, será sancionado con
pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación de dos a cuatro años para ejercer empleo o cargo
público.
Art. 441 Revelación, divulgación y aprovechamiento de información
La autoridad, funcionario o empleado público que revele o divulgue informaciones o documentos
declarados como información pública reservada o información privada conforme a la ley de la materia,
será penado con tres a cinco años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por
el mismo período.
Si el autor tiene a su cargo la custodia de la información o documento, la pena a imponer será de
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