27-07-2020 CÓDIGO PENAL Las mismas penas se impondrán a quien a sabiendas de su ilegalidad acepte el nombramiento o toma de posesión. CAPÍTULO II DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO Art. 437 Denegación de auxilio La autoridad, funcionario o empleado público que requerido en el ejercicio de su competencia, no prestare el auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será castigado con pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años para el empleo o el cargo público. La autoridad, funcionario o empleado público que, requerido por un particular a prestar el auxilio al que venga obligado por razón de su cargo para impedir un delito será castigado de acuerdo a la gravedad del mismo con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público de seis meses a dos años. Art. 438 Desobediencia de autoridad, funcionario o empleado público Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que se nieguen abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad competente, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, serán sancionados con pena de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial para ejercer el empleo o el cargo público por un período de seis meses a dos años. No incurrirán en responsabilidad penal las autoridades, funcionarios o empleados públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción clara y manifiesta de un precepto constitucional o legal. Art. 439 No comparecencia ante Asamblea Nacional El funcionario, autoridad o empleado público que habiendo sido debidamente citado por la Asamblea Nacional, para comparecer en asuntos de su competencia, y sin justa causa, se niegue a comparecer u omita, oculte o altere información requerida, será sancionado de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para ejercer cargo o empleo público por el mismo período. En la misma conducta incurrirá, aquel que teniendo una relación jurídica o contractual con instituciones estatales o que tenga en su poder documentos o información de la materia que se investiga o de interés público, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa. CAPÍTULO III DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS Art. 440 Acceso indebido a documentos o información pública reservada La autoridad, funcionario o empleado público que acceda o permita acceder a documentos o información pública cuyo acceso esté reservado conforme a la ley de la materia, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación de dos a cuatro años para ejercer empleo o cargo público. Art. 441 Revelación, divulgación y aprovechamiento de información La autoridad, funcionario o empleado público que revele o divulgue informaciones o documentos declarados como información pública reservada o información privada conforme a la ley de la materia, será penado con tres a cinco años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período. Si el autor tiene a su cargo la custodia de la información o documento, la pena a imponer será de legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 99/127

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