ARTICULO 32. Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del
hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a
la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.
En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley manda,
causan la omisión o cooperan a ella.
ARTICULO 33. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el Artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad
no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será
aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.
ARTICULO 34. Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
1) Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores
todos los que hubieren participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin
haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.
2) Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por
impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que
hubieren participado materialmente en la ejecución; y como autores, los que revistieren el
carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los
hechos delictivos. Quedarán exentos de pena quienes participaren en la muchedumbre y
no fueren autores o cómplices.
ARTICULO 34-A. Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona
jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan
hecho posible la acción u omisión ilícita.
La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica.
CAPITULO II
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 35. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo
fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente,
principiando por las mayores, o sean las señaladas a los delitos más graves.
Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de
treinta año (sic).
ARTICULO 36. Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de que
un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario
para cometer el otro.