CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 23. No es imputable:
1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de
dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental
severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el
trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.
CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION
ARTICULO 24. Se halla exento de responsabilidad penal:
1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la
noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una
casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el
individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos
ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.
2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de los parientes por
adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en
los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación
suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no
sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a
otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera,
siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren
las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;