Artículo 9. Los procesos de comunicación social facilitan a las personas
conocer la información que se genere en los órganos, organismos y
entidades del Estado, conforme a las regulaciones establecidas.
Artículo 10. La información está sujeta a los límites previstos en la
Constitución y las leyes, y en cualquier supuesto se respetan los derechos
constitucionales de las personas.
Artículo 11. Las obligaciones derivadas del derecho de las personas de
disponer de la información de los sujetos definidos en el Artículo 9 de la
presente Ley, no son aplicables a las informaciones personales, excepto en
los casos que la ley lo autorice.
Artículo 12. Cuando la solicitud de una información a los sujetos obligados
a brindarla, referidos en el Artículo 9 de la presente Ley, resulte omitida o
denegada, el hecho se puede reclamar de acuerdo con los procedimientos
legales establecidos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTENIDOS
Artículo 13.1. Se entiende por contenido todo tipo de dato, información,
conocimiento, concepto, significado y opinión, expresado en formato
textual, gráfico, sonoro, audiovisual, multimedial, hipermedial u otro, que se
genera y comparte en los espacios públicos físicos o digitales por
cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 2 de la presente Ley.
2. Los contenidos cumplen los requerimientos siguientes:
a) Se corresponden con los preceptos establecidos en la Constitución, lo
prescrito en los tratados internacionales en vigor para la República de
Cuba, la presente Ley y demás disposiciones normativas;
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