CAPÍTULO III
DE LAS CAUCIONES
Artículo 193. Las cauciones. La caución podrá ser fianza, o garantía real.
La fianza podrá otorgarla todo aquel que tenga capacidad para contratar y disponer y que
sea propietario de bienes suficientes para responder por la cuantía de la caución
establecida por el juez. Tales bienes podrán ser muebles, inmuebles o depósitos
bancarios y, su existencia se probará con los atestados o certificaciones correspondientes.
La caución real se constituirá mediante hipoteca, prenda o depósito de dinero.
Si la caución es prestada por persona distinta del imputado, aquélla no gozará del
beneficio de la excusión.
Con autorización del juez, podrá sustituirse la caución rendida por otra equivalente.
Artículo 194. Cuantía y naturaleza de las cauciones. La cuantía y naturaleza de las
cauciones condicionales de la libertad provisional cuando proceda con arreglo a éste
Código, serán fijadas por el juez, tomando en consideración la gravedad del delito, la
capacidad económica del imputado, su personalidad moral y sus antecedentes.
Artículo 195. Forma de constituir las cauciones. Las cauciones se constituirán en
escritura apud-acta autorizada por el juez, en su condición de notario por ministerio de la
Ley.
Artículo 196. Ejecución de las cauciones. Cuando el imputado es declarado en
rebeldía o eluda el cumplimiento de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco (5)
días ni mayor de treinta (30) días para que haga acto de presencia en el proceso o se
presente para cumplir la condena que se le haya impuesto. Éste emplazamiento será
notificado al fiador, con la advertencia de que si el imputado no comparece o no justifica
estar impedido por fuerza mayor o caso fortuito, la caución se hará efectiva por la vía de
apremio.
Si la caución ha sido rendida por el propio imputado, se procederá de inmediato a
ejecutarla.
El pago de la caución no impedirá el libramiento de la correspondiente orden de captura.
Artículo 197. Cancelación de las cauciones. La caución será cancelada y, en
consecuencia, devuelto el dinero depositado o liberada la prenda o la hipoteca, si:
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