CAPÍTULO IV
DE LA PERICIA
Artículo 239. Procedencia del dictamen pericial. Se oirá el dictamen de peritos,
siempre que alguna parte lo pida y se trate:
1) Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos
especiales no jurídicos, de naturaleza técnica, científica o artística; y,
2) Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.
Artículo 240. Personas que pueden actuar como peritos. Sólo podrán actuar como
peritos quienes ostenten título profesional expedido por autoridad competente si la
profesión, arte o técnica de que se trate está regulada por la ley. Si no está regulada o si
en el lugar donde ha de efectuarse la pericia no existen profesionales autorizados, podrán
actuar como peritos las personas que por notoriedad, se sabe que cuentan con los
conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate.
Las personas que reúnan los requisitos para ser peritos pero que no han sido designadas
por autoridad competente para actuar como tales, si toman conocimiento de un hecho
sometido a investigación criminal y deben rendir declaración, lo harán en su condición de
testigos y no de peritos.
Artículo 241. Personas que no pueden actuar como peritos. No podrán actuar como
peritos aunque reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior:
1) Los absoluta o relativamente incapaces;
2) Quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, según el presente
Código;
3) Quienes hayan presenciado el hecho sometido a investigación; y,
4) Los inhabilitados por sentencia firme.
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