Cuando el perito oportunamente citado se negare, sin causa justificada, a comparecer,
será citado por segunda vez. Si tampoco compareciere a esta segunda citación, el juez o
el presidente del tribunal podrá ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Al citar al perito, se le advertirá que si no compareciere sin justa causa, podrá ordenarse
su conducción coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir, por
delito de desobediencia.
Artículo 245. Dictamen pericial. En la etapa preparatoria, el informe pericial se rendirá
por escrito, sin perjuicio de que el perito pueda ser requerido para aclararlo o completarlo
personalmente o también por escrito. En el juicio, el informe pericial se rendirá
verbalmente, sin perjuicio de que, previa o simultáneamente, el perito acompañe su
informe por escrito.
Artículo 246. Pericia en la investigación preliminar. El fiscal podrá ordenar pericias
durante la investigación preliminar, pero sólo podrán incorporarse por lectura al debate si
se hubieren seguido las reglas sobre el anticipo de prueba, bajo control jurisdiccional y
quedando a salvo la posibilidad que tiene el tribunal, el Ministerio Público y las partes de
exigir la declaración del perito durante el debate.
Artículo 247. Auxilio judicial a los peritos. El juez, a solicitud del Ministerio Público o de
las partes, podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, o la
comparecencia de personas, si ello es necesario para llevar a cabo las operaciones
periciales.
También se podrá requerir al imputado o a otras personas, que escriban de su puño y letra
lo que se les dicte, estampen su firma, graben su voz o realicen cualquier otro acto
necesario para la pericia.
En casos urgentes, la orden a que se refiere el párrafo anterior la podrá impartir el
respectivo fiscal, si el asunto aún se encuentra en la etapa de investigación.
Artículo 248. Protección de peritos. Las medidas protectoras previstas por el artículo
237 de éste Código en relación con los testigos, serán aplicables a los peritos que
intervengan en el procedimiento, siempre que concurran las circunstancias que aquel
precepto tiene en cuenta para su adopción.
Artículo 249. Honorarios de los peritos. Los peritos tendrán derecho a cobrar
honorarios, los cuales serán pagados por la parte que los proponga, salvo si reciben
sueldo en concepto de funcionarios o empleados públicos y prestan el servicio en horas
laborables.
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