Artículo 310. Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y
peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las
resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales.
De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se
regulan en el artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 133 y 134, de éste
Código. Lo resuelto por el tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su
pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes
no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.
Artículo 311. Lecturas y reproducción de medios audiovisuales autorizados.
Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su
caso que hará el secretario:
1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las
reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del
juicio;
2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea
imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el
numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo
puedan darse a entender por escrito;
4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o
allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto
en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea
posible;
5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de
ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo
manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la
contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,
6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa
preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto
del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la
contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
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