CAPÍTULO IV
CONVERSIÓN DE LAS ACCIONES PÚBLICAS
Artículo 41. Conversión de las Acciones Públicas. Las acciones públicas podrán ser
ejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en éste Código para las acciones
privadas, siempre que la víctima resuelva ejercitarla por su cuenta, en los casos
siguientes:
1) Cuando el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal conforme el
artículo 28; y,
2) En cualquiera de los casos previstos en el artículo 26.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 42. Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extingue:
1) Por las causas que, con arreglo al Código Penal, extinguen la responsabilidad penal, y
con los efectos que en dicho Código se establecen;
2) Por abstención del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido por
el artículo 28 de éste Código, salvo las excepciones establecidas en el artículo citado;
3) Por el cumplimiento del plazo señalado en el párrafo primero del artículo 37;
4) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción
privada o de los de acción pública que, por conversión de ésta, a tenor de lo dispuesto
en el artículo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento especial previsto en éste
Código para las acciones privadas;
5) Cuando después de dictado el sobreseimiento provisional no se reabra la investigación dentro de los cinco (5) años siguientes; y,
6) Por efecto de la cosa juzgada.
Artículo 43. Efectos de la extinción de la acción penal cuando sean varios los
imputados. Si fueren varias las personas imputadas, la extinción de la acción penal
producirá sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.
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