El órgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo será también para
resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunque no
pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren tan íntimamente
ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación.
La resolución de tales incidentes, sin embargo, producirá efectos únicamente en materia
penal y se fundará en los preceptos legales correspondientes.
No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las
personas, al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la
naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales
civiles.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE
LA MATERIA Y DE LA FUNCIÓN
Artículo 55. Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. La Corte
Suprema de Justicia conocerá, en forma exclusiva:
1) De los procesos que tienen como finalidad deducirle responsabilidad a las personas
que gocen de inmunidad de acuerdo con la Constitución de la República y demás leyes;5
2) De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a la Ley;
3) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que las Cortes de Apelaciones dicten en primera instancia;
4) Del recurso de casación penal;
5) De la revisión en materia penal; y,
6) De los demás asuntos que determine la Constitución de la República, el presente
Código y demás leyes.
5
Artículo 55 numeral 1. La inmunidad de que habla este artículo ya fue derogada en la Constitución de la
República en su artículo 200 numerales del 1 al 5 Derogados por Decreto No.175-2003 del 28 de octubre de
2003, ratificado por Decreto No.105-2004 del 27 de julio de 2004 publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No.30,492 del 11 de septiembre de 2004.
18
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