Ley 21459
o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones
precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines
señalados en el inciso anterior.
El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la
investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el
imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización
de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que
concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
Artículo 10.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes
de los delitos de que trata esta ley:
1) Cometer el delito abusando de una posición de confianza en la
administración del sistema informático o custodio de los datos informáticos
contenidos en él, en razón del ejercicio de un cargo o función.
2) Cometer el delito abusando de la vulnerabilidad, confianza o desconocimiento
de niños, niñas, adolescentes o adultos mayores.
Asimismo, si como resultado de la comisión de las conductas contempladas en
este Título, se afectase o interrumpiese la provisión o prestación de servicios de
utilidad pública, tales como electricidad, gas, agua, transporte, telecomunicaciones
o financieros, o el normal desenvolvimiento de los procesos electorales regulados en
la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios,
la pena correspondiente se aumentará en un grado.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Sin perjuicio de las reglas contenidas en el Código Procesal
Penal, las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley
también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior y Seguridad
Pública, de los delegados presidenciales regionales y de los delegados
presidenciales provinciales, cuando las conductas señaladas en esta ley
interrumpieren el normal funcionamiento de un servicio de utilidad pública.
Artículo 12.- Cuando la investigación de los delitos contemplados en los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de esta ley lo hiciere imprescindible y
existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona
hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de algunos de los
delitos contemplados en los preceptos precedentemente señalados, el juez de
garantía, a petición del Ministerio Público, quien deberá presentar informe
previo detallado respecto de los hechos y la posible participación, podrá ordenar
la realización de las técnicas previstas y reguladas en los artículos 222 a 226
del Código Procesal Penal, conforme lo disponen dichas normas.
La orden que disponga la realización de estas técnicas deberá indicar
circunstanciadamente el nombre real o alias y dirección física o electrónica del
afectado por la medida y señalar el tipo y la duración de la misma. El juez podrá
prorrogar la duración de esta orden, para lo cual deberá examinar cada vez la
concurrencia de los requisitos previstos en el inciso precedente.
De igual forma, cumpliéndose los requisitos establecidos en el inciso anterior,
el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar a
funcionarios policiales actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas
en canales cerrados de comunicación, con el fin de esclarecer los hechos tipificados
como delitos en esta ley, establecer la identidad y participación de personas
Documento firmado digitalmente por Allen Guerra B., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales (S), por orden del Director.
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Documento generado el 29-Sep-2023