Decreto 100 (2005)
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de
ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse
por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la
Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no
podrán durar más de sesenta días y no serán
prorrogables. En caso de que los tribunales superiores
mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya
vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer
las vacantes en la forma ordinaria señalada
precedentemente.
Artículo 79.- Los jueces son personalmente
responsables por los delitos de cohecho, falta de
observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida administración de
justicia y, en general, de toda prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley
determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad.
Artículo 80.- Los jueces permanecerán en sus cargos
durante su buen comportamiento; pero los inferiores
desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus
funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o
incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos
de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma
relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la
Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el
término de su período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del
Presidente de la República, a solicitud de parte
interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no
han tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su
caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus
componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de
la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al
efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del
Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces
letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser
aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el
caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para
ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe
conocer del asunto en conformidad a la ley.
24.10.1980
LEY N° 19.541 Art.
único Nº3
c) D.O. 22.12.1997
CPR Art. 76º D.O.
24.10.1980
CPR Art.77° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº4 D.O. 22.12.1997
CPR Art. 78° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
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