Decreto 100 (2005)
Administración Comunal
Artículo 118.- La administración local de cada comuna
o agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes
serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la
ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán
cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que deberá asumir la
participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal
que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en
conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva,
pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica
de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar
corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la
cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo
comunal y productivo. La participación municipal en ellas
se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de
las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la
ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a
un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de
la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
D.O. 05.01.2017
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 11
b)
D.O. 05.01.2017
CPR Art. 107° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº48 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.097 Art.
10º D.O.
12.11.1991
LEY N° 19.526 Art.
único
Nº2 D.O. 17.11.1997
Ley 21238
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 08.07.2020
Ley 20346
Art. UNICO
D.O. 14.05.2009
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