Decreto 100 (2005)
regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.
Artículo 114. La ley orgánica constitucional
respectiva determinará la forma y el modo en que el
Presidente de la República transferirá a uno o más
gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo,
una o más competencias de los ministerios y servicios
públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa, en materias de ordenamiento territorial,
fomento de las actividades productivas y desarrollo social y
cultural.
Artículo 115.- Para el gobierno y administración
interior del Estado a que se refiere el presente capítulo
se observará como principio básico la búsqueda de un
desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que
se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y
aplicación de dicho principio, incorporando asimismo
criterios de solidaridad entre las regiones, como al
interior de ellas, en lo referente a la distribución de los
recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su
funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la
Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que
provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo 19,
dicha ley contemplará una proporción del total de los
gastos de inversión pública que determine, con la
denominación de fondo nacional de desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará,
asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales
de asignación regional cuya distribución entre regiones
responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en
consideración los programas nacionales de inversión
correspondientes. La asignación de tales gastos al interior
de cada región corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o
más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o
plurianuales de programación de inversión pública entre
gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios
o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo
cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica
constitucional respectiva establecerá las normas generales
que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de
los referidos convenios.
La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a
las empresas públicas para asociarse con personas naturales
o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas
sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional.
Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por
las normas comunes aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo
Ley 20390
Art. UNICO Nº 6
D.O. 28.10.2009
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 05.01.2017
CPR Art. 104° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
7
D.O. 12.11.1991
Ley 20390
Art. UNICO Nº 7
D.O. 28.10.2009
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