TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES NORMATIVA www.tse.go.cr ____________________________________________ TÍTULO II ACCIONES PROCESALES CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL Sección primera Ejercicio ARTÍCULO 16.- (*) Acción penal La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos. En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimoterrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, No. 6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público. (*) Reformado el segundo párrafo del artículo 16 por la Ley N° 8242 de 9 de abril de 2002, publicada en La Gaceta N° 83 de 2 de mayo de 2002. ARTÍCULO 17.- Denuncia por delito de acción pública perseguible a instancia privada Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen denuncia, ante _____________________________________________________________ CÓDIGO PROCESAL PENAL

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