previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas
contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la
multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su
monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.
Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el
artículo 81, la pena aumentará en un grado si el
responsable formare parte de una agrupación o reunión de
personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los
delitos de asociación ilícita.
En el caso del artículo 293 del Código Penal, se
aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades
tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias
mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.
Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el
que, sin autorización del titular de los derechos o de la
ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá,
facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los
derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las
siguientes conductas:
a) Suprima o altere cualquier información sobre la
gestión de derechos.
b) Distribuya,
comunique o ponga a
obras o fonogramas,
gestión de derechos
autorización.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
importe para su distribución, emita,
disposición del público copias de
sabiendo que la información sobre la
ha sido suprimida o alterada sin
c) Distribuya o importe para su distribución,
información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la
información sobre la gestión de derechos ha sido alterada
sin autorización.
El que realice alguna de las conductas descritas en los
literales precedentes, será sancionado con pena de multa de
25 a 150 unidades tributarias mensuales.
Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo precedente, se entenderá que es información
sobre la gestión de derechos:
a) La información que identifica a la obra, a la
interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la
obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor
del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la
obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
b) La información sobre los términos y condiciones de
utilización de las obras, interpretación o ejecución o
fonograma.
c) Todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos estén
adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición del público de una
obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se
refiere este Título se determinará en base al valor
legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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