documental.
Artículo 71 R. Se podrá, sin que se requiera
autorización del autor o titular, ni pago de remuneración
alguna, efectuar la traducción de obras originalmente
escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas,
para efectos de uso personal.
Artículo 71 S. Se podrá, sin requerir autorización
del autor o titular, ni pago de remuneración alguna,
reproducir o comunicar al público una obra para la
realización de actuaciones judiciales, administrativas y
legislativas.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
NOTA
NOTA
El numeral 8 del artículo 1 de la Ley 20435, publicada
el 04.05.2010, modifica la presente norma, en el sentido de
intercalar un nuevo Título III, pasando el actual Título
III a ser Título IV, sin embargo, no modifica la
numeración de los demás Títulos, dejando dos Títulos IV.
CAPITULO I
Registro
Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad
Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los
derechos conexos que esta ley establece.
El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y
funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las
inscripciones.
Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonial
sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo
"©" anteponiéndolo al año de la primera publicación y a
su nombre.
Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en
sus envolturas, podrán presentar un símbolo "(p)"
antepuesto al año de la primera publicación y al nombre
del productor.
Ley 20435
Art. 1 Nº 9
D.O. 04.05.2010
Las personas naturales o jurídicas cuyo nombre
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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