Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
naturaleza y accidentes del delito.
Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente
por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en
la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del
ofensor.
Ley 20830
Art. 39 ii)
D.O. 21.04.2015
TÍTULO SEGUNDO.
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.
ART. 14.
Son
1.°
2.°
3.°
responsables criminalmente de los delitos:
Los autores.
Los cómplices.
Los encubridores.
ART. 15.
Se consideran autores:
1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho,
sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o
procurando impedir que se evite.
2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a
ejecutarlo.
3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan
los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo
presencian sin tomar parte inmediata en él.
ART. 16.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en
el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho
por actos anteriores o simultáneos.
ART. 17.
Son encubridores los que con conocimiento de la
perpetración de un crimen o de un simple delito o de los
actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido
participación en él como autores ni como cómplices,
intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de
los modos siguientes:
1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos
del crimen o simple delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del crimen o simple delito para impedir su
descubrimiento.
3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del
culpable.
LEY 19077
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