personas naturales que han participado en la creación de la obra; y 5) Entregar el número de ejemplares o copias de la obra o producción intelectual que se desea registrar, según lo exigido por el artículo 75 de la ley Nº 17.336. Artículo 20º: En caso de no poder gestionarse la respectiva solicitud de inscripción en forma presencial, ella podrá solicitarse por medio de correo postal certificado dirigido al Departamento de Derechos Intelectuales. Al efecto, el solicitante deberá remitir: debidamente completado el formulario de inscripción del trámite que se desee efectuar, acompañará una copia del comprobante de pago por el monto correspondiente al trámite solicitado, y la cantidad de ejemplares que se deba depositar de acuerdo al artículo 75 de la ley 17.336. El Departamento de Derechos Intelectuales deberá en este caso enviar al interesado el recibo de la inscripción, por carta certificada o por cualquier otro medio que el solicitante hubiere indicado en la solicitud. Artículo 21º: El registro de bienes protegidos por derechos de autor o derechos conexos cuyos titulares fueran extranjeros no domiciliados en Chile estarán sometidos a las mismas normas establecidas para los titulares de derechos de autor o derechos conexos nacionales y la protección de sus derechos estará regida por las convenciones internacionales vigentes. Artículo 22º: Para el registro de bienes protegidos por derechos de autor o derechos conexos, se depositará el número de ejemplares o copias de las obras que señala el artículo 75 de la ley Nº 17.336. En el acto del registro y depósito, el solicitante podrá acompañar una copia adicional del mismo ejemplar o copia que se deposita, para efectos de su certificación y devolución por el Departamento de Derechos Intelectuales. En caso de destrucción o pérdida del ejemplar depositado en el Departamento de Derechos Intelectuales, el Conservador de Derechos Intelectuales podrá adoptar todas las medidas a fin de su reconstitución, con citación del titular de los derechos de autor. Artículo 23º: Previo a la inscripción de una obra, deberán acreditar los interesados haber pagado los derechos por el monto y en la forma establecida en el artículo 76º de la ley Nº 17.336. Párrafo Tercero De la designación del representante de los prestadores de servicios de Internet Artículo 24º: Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 Ñ de la ley Nº 17.336, la designación del representante que efectúen los prestadores de servicios de Internet para recibir notificaciones judiciales, deberá identificarlo con su nombre completo, número de documento de identidad y domicilio en Chile. El representante deberá contar con poderes suficientes para ser emplazado en juicio. La información deberá encontrarse disponible en el sitio web del prestador de servicios de Internet, en forma destacada. Párrafo Cuarto Disposiciones finales Artículo 25º: Modifíquese el decreto supremo Nº 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación Pública: 1) Sustitúyase el artículo 17º por el siguiente: "Artículo 17º: El Departamento de Derechos Intelectuales, cuya jefatura corresponde al Conservador Abogado de Derechos Intelectuales, y que tiene a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, se regirá por la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, sus modificaciones y los reglamentos que correspondan". 2) Deróguense los artículos 18º, 19º y 20º. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2013

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