https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/296572/20231023
En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso,
permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin
consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la
reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones
de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos
electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean
conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la
integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier
ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.
Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las
provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar
asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a
quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como
‘acoso callejero’.
La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la
autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas
modalidades de violencia contra las mujeres.
Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la
siguiente forma:
f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el
resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.
Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto:
g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos
públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al
patrocinio jurídico preferentemente especializado.
Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:
l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación
especializados u organismos públicos correspondientes.
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