g) Informar a los potenciales afectados, en la medida que puedan identibcarse y cuando así lo requiera la Agencia, sobre la
ocurrencia de incidentes o ciberataques que pudieran comprometer gravemente su información o redes y sistemas informáticos,
especialmente cuando involucren datos personales y no exista otra disposición legal que requiera su notibcación; o cuando sea
necesario para prevenir la ocurrencia de nuevos incidentes o para gestionar uno que ya hubiera ocurrido.
h) Contar con programas de capacitación, formación y educación continua de sus trabajadores y colaboradores, que incluyan
campañas de ciberhigiene.
i) Designar un delegado de ciberseguridad, quien actuará como contraparte de la Agencia e informará a la autoridad o jefatura
o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado o a los directores, gerentes, administradores o ejecutivos
principales, según lo debnan las instituciones privadas.
Artículo 9°. Deber de reportar. Todas las instituciones públicas y privadas señaladas en el artículo 4° tendrán la obligación de
reportar al CSIRT Nacional los ciberataques e incidentes de ciberseguridad que puedan tener efectos signibcativos en los
términos del artículo 27, tan pronto les sea posible y conforme al siguiente esquema:
a) Dentro del plazo máximo de tres horas contado desde que se tiene conocimiento de la ocurrencia del ciberataque o
incidente de ciberseguridad que pueda tener impactos signibcativos, se deberá enviar una alerta temprana sobre la ocurrencia
del evento.
b) Dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, una actualización de la información contemplada en la letra a), que incluya
una evaluación inicial del incidente, su gravedad e impacto, así como indicadores de compromiso, si estuvieran disponibles.
Sin embargo, en caso de que la institución afectada fuera un operador de importancia vital y éste viera afectada la prestación
de sus servicios esenciales a causa del incidente, la actualización de la información deberá entregarse al CSIRT Nacional en el
plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que haya tenido conocimiento del incidente.
c) Dentro del plazo máximo de quince días corridos contado desde el envío de la alerta temprana contemplada en la letra a), un
informe bnal en el que se recojan, al menos, los siguientes elementos:
i. Una descripción detallada del incidente, incluyendo su gravedad e impacto.
ii. El tipo de amenaza o causa principal que probablemente haya causado el incidente.
iii. Las medidas de mitigación aplicadas y en curso.
iv. Si procede, las repercusiones transfronterizas del incidente.
d) En el caso de que el incidente siga en curso con posterioridad a la presentación del informe contemplado en el literal c), éste
se reemplazará por un informe sobre la situación en ese momento. El informe bnal deberá ser presentado en el plazo de quince
días corridos contado desde que se haya gestionado el incidente.
Sin perjuicio de lo anterior, tanto el CSIRT Nacional como la autoridad sectorial competente podrán requerir las actualizaciones
pertinentes sobre la situación.
Los operadores de importancia vital deberán, además, informar al CSIRT Nacional su plan de acción, tan pronto lo hubieren
adoptado. El plazo para la adopción de un plan de acción en ningún caso podrá ser superior a siete días corridos contados desde
que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del incidente.
En el caso de los organismos del Estado, para el cumplimiento del deber establecido en este artículo, los jefes de servicio
deberán exigir a los proveedores de servicios de tecnologías de la información que compartan la información sobre