28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
Artículo 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su
persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y
a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto
alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales
previstos para su tutela efectiva.
Artículo 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del
imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles
privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de
este Código podrán afectarse estos derechos.
Artículo 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho
deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.
Artículo 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en
sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las
condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta.
Artículo 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el
goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.
Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia real
de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba
suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.
Artículo 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo
razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si
fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.
Artículo 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán
abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni
utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.
Artículo 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se
basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas,
ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos
expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro
juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
Artículo 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto
surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de
la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Artículo 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad
con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al
efecto.
Artículo 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se
deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.
TITULO II
ACCION PENAL
Capítulo 1
Acción penal
Sección 1ª
Reglas generales
Artículo 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que
este Código le confiere a la víctima.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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