los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación de los miembros de los
Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en
el servicio, que han de efectuar esa elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni
disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su
vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los
mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones
cuando estén designados o electos, conforme a las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la
provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer
que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que
los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias
temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre
que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de
Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su
gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas,
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o
acciones ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo o el
Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de ente autónomo, con el
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