por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley
sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la
ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funconarios de conformidad con
las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas
fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los
artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y
honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos
y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del
mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero
podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones
Legislativas, por uno o más de sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir
las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123,
124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya
a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo
período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de
vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.
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