atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno
Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las
poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil
habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo
Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal
que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten
con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar
con el Gobierno Departamental.
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los
empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a
sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con
el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras
o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier
otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno
Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales
con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los
miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar
interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en
sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras
dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents