JURISPRUDENCIA
de datos personales y por tanto como derecho fundamental que se integra en las denominadas "libertades
informáticas", cuya definición, configuración y límites surgen del artículo 18.4 de la Constitución.
Como decíamos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la reseñada Sentencia en el caso Costeja, de
13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), que resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia
Nacional, interpreta la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, en la que subraya la necesidad de equilibrio entre los derechos fundamentales
contrapuestos.
Declara en esta Sentencia el TJUE que el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un
motor de búsqueda de internet puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto
a la vida privada y la protección de los datos personales cuando la búsqueda se lleva a cabo a partir del
nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier interesado conocer mediante
la lista de resultados la visión estructurada de la información relativa a esa persona en internet, que afecta
potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada. Y señala que la supresión de vínculos de
la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría
tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la
información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho
fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea.
Aunque con carácter general -matiza el Tribunal de Justicia- prevalecen estos derechos personalísimos
sobre el mencionado interés de los internautas, lograr ese equilibrio puede depender de la naturaleza de la
información de que se trate y el carácter "sensible" de la información para la vida privada de la persona afectada
y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel
que dicha persona desempeñe en la vida pública.
En el apartado 4º de la parte dispositiva de la Sentencia, se acuerda por el TJUE que:
"4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido
de que al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si
el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación
actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su
nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información
en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta
de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate
ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos
derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino
también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse
sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como
el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales
está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la
información de que se trate."
Con posterioridad en la sentencia de 24 de septiembre de 2019 el TJUE viene a delimitar el alcance del
derecho al olvido. En la Sentencia dictada en el asunto C-136/17 resuelve que el tratamiento de datos relativos
a los procedimientos penales que realizan los motores de búsqueda incluidos en la categoría de datos
especialmente protegidos del articulo 8.5 de la Directiva 95/46 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 tiene una
injerencia en los derechos fundamentales que puede ser particularmente grave, en razón de la sensibilidad
de los datos. Y manifiesta que "el responsable del tratamiento deberá comprobar, basándose en todos los
elementos pertinentes del caso concreto y teniendo en cuenta la gravedad de la injerencia en los derechos
fundamentales del interesado respecto a la vida privada y a la protección de los datos personales, si la
inclusión del enlace con dichos datos es estrictamente necesaria para proteger la libertad de información
de los internautas potencialmente interesados en acceder a la página web, libertad consagrada en el art.
11 de la Carta Europea". Y en línea de su anterior jurisprudencia, reitera que el derecho al olvido no es un
derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones que, como establece el Reglamento 2016/679 debe considerarse
en relación con su función en la sociedad y subrayando la clave de mantener el equilibrio con otros derechos
fundamentales con arreglo al principio de proporcionalidad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000 declara que el derecho al olvido se proyecta
en el reconocimiento de un haz de facultades conferidas a su titular para oponerse a un uso ilegítimo de sus
datos personales. Recuerda que el derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado porque, aunque
5