Sección decimotercera
Rehabilitación social
Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la
rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para
reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas
privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las
personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir
sus responsabilidades al recuperar la libertad.
Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo
técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los
centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de
los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los
gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por
representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán
designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la
República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el
organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de
rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación
social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y
psicológicas.
Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1.
Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de
libertad,
mediante
sentencia
condenatoria
ejecutoriada,
permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional
formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán
autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los
cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios
autorizados para la privación de la libertad de la población civil.
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