Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se
fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto,
requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del
plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste
será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las
enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la
Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional
dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo
promulgará y ordenará su publicación.
Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la
Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia
económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro
de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos
será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente
establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la
Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se
haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue
el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o
Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su
publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en
cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario
previsto en la Constitución.
84
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents