Llegado el momento resolver, entendemos que, tal
como lo sostiene el recurrente, los fundamentos de la magistrada en
punto a los extremos comprometidos en el caso resultan equivocados,
motivo por el cual adelantamos que el decisorio cuestionado habrá de
ser revocado.
En efecto, más allá de la clasificación del
contenido publicado como “noticia política”, “falsa noticia” o
cualquier otra catalogación que pudiera adjudicársele, lo cierto es que
la búsqueda de una solución a la cuestión planteada no puede soslayar
que esas categorizaciones resultan privativas del órgano jurisdiccional
interviniente, conforme a las leyes nacionales correspondientes.
Sin embargo, esas clasificaciones en modo alguno
pueden ser extendidas a territorios ajenos a nuestro país, sin riesgo de
incurrir en contradicciones y/o quebrantamientos de marcos
normativos vigentes en el estado destinatario de esa clase de medida.
Eventualmente, la validación de una orden local en territorio
extranjero podría lograrse a través de la utilización de mecanismos de
cooperación judicial siempre que, tal como fuera señalado, esas
posibilidades no controviertan el derecho de la nación a la que esa
disposición es dirigida. Es que, claramente, el núcleo central de esta
controversia guarda relación con el principio de territorialidad de la
ley que impide la posibilidad de arrogarse la prerrogativa de prohibir
la propagación a nivel global de ciertos contenidos publicados por la
prensa, cuya difusión estaría en pugna con el marco normativo local,
pese a que su circulación podría ser autorizada en el contexto de otro
territorio, de acuerdo a las disposiciones legales y a la categorización
que allí pudiera serle adjudicada a ese contenido.
En definitiva, la pretensión de extender la
ampliación de una medida cautelar respecto de dominios o servicios
sujetos a ley extranjera, implicaría no sólo convalidar un
quebrantamiento del marco legal vigente en los países en los que esa
orden fuera impartida, sino también una aceptación implícita de
otorgar a un magistrado- en este caso argentino- la potestad de decidir
Fecha de firma: 16/06/2020
Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA TALARICO, SECRETARIA DE CAMARA
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