competencia. Transcurridos tres días desde la notificación
de la resolución que fijare fecha para la realización de
la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial
del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser
declarada de oficio ni promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral
se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá
la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a
que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el
conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía.
Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien
debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo
de todos los trámites anteriores a la audiencia de
preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta
que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del
tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación
de los jueces del tribunal de juicio oral deberán
plantearse, a más tardar, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución que fijare
fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad
al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de
implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la
parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en
el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el
incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la
audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio
oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la
inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal.
Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho
nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal
podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del
o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser
reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado
por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda
la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar
unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se
cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo
obrado en el juicio oral.
Párrafo 2º El ministerio público
Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y
sustentarán la acción penal pública en la forma prevista
por la ley. Con ese propósito practicarán todas las
diligencias que fueren conducentes al éxito de la
investigación y dirigirán la actuación de la policía,
con estricta sujeción al principio de objetividad
consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio
Público.
Artículo 78.- Información y protección a las
víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el
procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso,
para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su
intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo
cualquier perturbación que hubieren de soportar con
ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre
otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado
del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que
debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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