Suplemento -- Registro Oficial N° 337 -- Martes 18 de Mayo del 2004 -- 4
p)
La
Función Judicial
y
el
Tribunal
Constitucional, adicionalmente, publicarán el
texto integro de las sentencias ejecutoriadas,
producidas en todas sus jurisdicciones;
q)
Los organismos de control del Estado,
adicionalmente, publicarán el texto íntegro de
las resoluciones ejecutoriadas, así como sus
informes,
producidos
en
todas
sus
jurisdicciones;
r)
El Banco Central, adicionalmente, publicará los
indicadores e información relevante de su
competencia de modo asequible y de fácil
comprensión para la población en general;
s)
Los organismos seccionales, informarán
oportunamente a la ciudadanía de las
resoluciones que adoptaren, mediante la
publicación de las actas de las respectivas
sesiones de estos cuerpos colegiados, así como
sus planes de desarrollo local; y,
t)
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
adicionalmente, publicará el texto integro de sus
sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus
jurisdicciones.
La información deberá ser publicada, organizándola
por temas, ítems, orden secuencial o cronológico,
etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el
ciudadano pueda ser informado correctamente y sin
confusiones.
Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la
Información.- Todas las entidades que conforman el
sector público en los términos del artículo 118 de la
Constitución Política de la República y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley,
implementarán, según sus competencias y
posibilidades presupuestarias, programas de difusión
y capacitación dirigidos tanto a los servidores
públicos, como a las organizaciones de la sociedad
civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor
participación ciudadana en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema
educativo desarrollarán programas de actividades de
conocimiento, difusión y promoción de estos
derechos. Los centros de educación fiscal, municipal
y en general todos los que conforman el sistema de
educación básica, integrarán en sus currículos
contenidos de promoción de los derechos ciudadanos
a la información y comunicación, particularmente de
los accesos a la información pública, hábeas data y
amparo.
Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la
Información Pública.- El titular de la entidad o
representante legal, será el responsable y. garantizará
la r tención suficiente y necesaria a la publicidad de
la información pública, así como su libertad de
acceso.
Su responsabilidad será recibir y contestar las
solicitudes de acceso a la información, en el plazo
perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse
por cinco días más, por causas debidamente
justificadas e informadas al peticionario.
Art. 10.- Custodia de la Información.- Es
responsabilidad de las instituciones públicas,
personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y
mantener registros públicos de manera
profesional, para que el derecho a la información se
pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso
se justificará la ausencia de normas técnicas en el
manejo y archivo de la información y documentación
para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la
información pública, peor aún su destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o conserven
información
pública,
serán
personalmente
responsables, solidariamente con la autoridad deja
dependencia a la que pertenece dicha información y/o
documentación, por las consecuencias civiles,
administrativas o penales a que pudiera haber lugar,
por sus acciones u omisiones, en la ocultación,
alteración, pérdida y/o desmembración de
documentación e información pública. Los
documentos originales deberán permanecer en las
dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean
transferidas a los archivos generales o Archivo
Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos
públicos, lo determinará la Ley del Sistema de
Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la
conservación de la información pública confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere,
pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en
caso de fusión interinstitucional, será responsable de
aquello la nueva entidad.
Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin
perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras
instituciones públicas de solicitar información y de
las facultades que le confiere su propia legislación,
corresponde a la Defensoría del Pueblo, la
promoción, vigilancia y garantías establecidas en esta
Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Ser el órgano promotor del ejercicio y
cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública;
b)
Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de
las instituciones públicas, personas jurídicas de
derecho público o privado y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c)
Vigilar que la documentación pública se archive
bajo los lineamientos que en esta materia
dispone la Ley del Sistema Nacional de
Archivos;
d)
Precautelar que la calidad de la información que
difundan las instituciones del sector público,
contribuyan al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley;
e)
Elaborar anualmente el informe consolidado
nacional de evaluación, sobre la base de la
información publicada en los portales o páginas
web, así como todos los medios idóneos que
mantienen todas las instituciones y personas
jurídicas de derecho público o privado, sujetas a
esta Ley;
f)
Promover o patrocinar a solicitud de cualquier
persona natural o jurídica o por iniciativa propia,
acciones judiciales de acceso a la información
pública, cuando ésta ha sido denegada; y,
g)
Informar al Congreso Nacional en forma
semestral, el listado índice de toda la
información clasificada como reservada.
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