JURISPRUDENCIA
CUARTO. El Abogado del Estado se opone al recurso de casación.
Considera que la exposición que realiza la recurrente es, en cierto modo, contradictoria, pues persigue
convencer al Tribunal de que no resultan aplicables al caso los artículos 17 y 89 RGPD, pero al mismo tiempo
invoca en su favor la doctrina contenida en la STS de 11-1- 2019 y en la sentencia del TJUE 8-12-2022, asunto
C-460/20, más arriba citadas, sentencias que toman en consideración el art. 17 RGPD.
En virtud de lo dispuesto en el Considerando 27 RGPD, las normas del Reglamento se aplican a la protección
de datos personales de las personas vivas, pero un Estado de la UE puede dictar normas sobre el tratamiento
de datos de las personas fallecidas, y ese tratamiento puede quedar sometido a las mismas reglas que se
aplican a las personas vivas, entre las que se encuentra el RGPD.
El art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al
tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Por su parte, el art.
3.1 LOPD faculta al heredero para que pueda dirigirse al responsable o encargado del tratamiento y solicitar
"el acceso a los datos personales del fallecido" y "en su caso, su rectificación o supresión".
En virtud de esa remisión a las leyes de los Estados miembros es perfectamente posible que las normas del
RGPD se apliquen al tratamiento de datos de las personas fallecidas, pues el Considerando 27 no lo prohíbe.
Dicho de otro modo, en virtud de lo dispuesto en el Considerando 27 RGPD, las normas del Reglamento se
aplican a la protección de datos personales de las personas vivas, pero un Estado de la UE puede dictar
normas sobre el tratamiento de datos de las personas fallecidas, y ese tratamiento puede quedar sometido a
las mismas reglas que se aplican a las personas vivas, entre las que se encuentra el RGPD. Avanzando en esta
línea, hemos visto que el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando
la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 3".
Llegamos así a la conclusión de que el régimen aplicable al derecho de supresión mencionado en el art. 3.1
LOPDGGD es el mismo que con carácter general se contiene para los datos de las personas físicas en esa
Ley. Y si esto es así, hemos de tener presente que el art. 15.1 LOPDGGD, por el que se regula el derecho de
supresión, dispone que ese derecho "se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento
(UE) 2016/179".
La remisión que el art. 15 LO 3/2018 hace al art. 17 RGPD, no contiene excepción alguna, por lo que se entiende
hecha tanto a los presupuestos para el ejercicio del derecho como a los límites o exclusiones del derecho
regulados en su apartado 3, entre otros los derivados del ejercicio de la libertad de expresión e información
(art. 17.3.a) RGPD), y los vinculados a los fines de la investigación científica o histórica (art. 17.3.d) RGPD).
Basta leer el FD. Séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional para comprobar que las apreciaciones
efectuadas por la Sala se ajustan en todos sus extremos a los criterios de ponderación de la STJUE
8-12-2022, otorgando a la veracidad de la información la relevancia que tiene en el presente caso, y valorando
expresamente que la existencia de algunos errores no tiene la trascendencia que le atribuye la parte recurrente
porque "no afectan a la esencia de lo informado".
Por lo que respecta a la infracción del artículo 96 LOPDGDD, el Abogado del Estado sostiene que dicho precepto
regula el acceso "a contenidos gestionados por prestadores de la sociedad de la información sobre personas
fallecidas" y permite a las personas vinculadas al fallecido o a sus herederos impartir instrucciones sobre
su utilización, destino o supresión. Como se ha dicho, el art. 96 afecta a los "contenidos gestionados" por
los prestadores de servicios de la sociedad de la información, entre los cuales la Ley 34/2002 incluye a los
motores de búsqueda, expresión que parece referirse a los datos personales del fallecido que maneja o de
los que dispone o tiene alojados el propio prestador de servicios, en este caso, Google LLC. En ese sentido,
las definiciones del testamento digital hacen referencia a la voluntad del causante sobre el destino de los
contenidos que ha facilitado o ha incorporado a prestador de servicios de la sociedad de la información.
El art. 96 LO 3/2018 queda limitado a aquellos "contenidos digitales" de los que el fallecido puede disponer por
haber utilizado de manera activa los servicios facilitados por un prestador de servicios de la sociedad de la
información, facilitando o incorporando voluntariamente, los datos personales necesarios para la prestación
del servicio o la propia presencia en los dispositivos del prestador.
Por eso, hemos de insistir en que el derecho al olvido, aun cuando se trate de personas fallecidas, queda sujeto
a las reglas generales de la LO 3/2018, conforme a la interpretación que defendemos del art. 3.1 de la misma
ley, lo que reconduce el asunto a lo dispuesto en los artículos 17 RGPD y 93 LO 3/2018, que son los preceptos
expresamente mencionados por el auto de admisión al fijar la cuestión de interés casacional.
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