TITULO VI LA RELIGIÓN CAPITULO ÚNICO Artículo 75.La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Reformado por Ley No. 5703 de 6 de junio de 1975). TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA CAPITULO ÚNICO Artículo 76.El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (Reformado por Ley No. 5667 de 17 de marzo de 1975 y por Ley No. 7878 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999. Artículo 77.La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. Artículo 78.La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Éstas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. Transitorio.- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto. (Reformado por Ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973). (El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7676 de 23 de julio de 1997. LG# 148 de 4 de agosto de 1997. ) Artículo 79.Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. Artículo 80.La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley. Artículo 81.La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. Artículo 82.El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley. Artículo 83.El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents