Artículo 104.Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas
funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los
casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía
y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de
conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal
Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
TITULO IX
EL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- (*)
La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por
medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante
ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los
principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar
leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento
(5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la
aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o
actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG#
118 de 20 de junio del 2002
Artículo 106.Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo
general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las
diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961 ).
Artículo 107.Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo 108.Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país
después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109.No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de
la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del
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