de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero
de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo 117.La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus
miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse
por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que
establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones
cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se
acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados
presentes.
Artículo 118.El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas
no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto
que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las
reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto
en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de
policía que solicite el Presidente de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente
a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el
capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando
así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos
regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no
menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados
públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos
autoricen de modo expreso tal derivación.
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la
permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la
paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso
de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos
22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de
algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días;
durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en
establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares
habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas
tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.
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