Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y
con los requisitos determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los
demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de
esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando
estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios
públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su
régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u
otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por
sus normas especiales.
(Agregado según ley N.5702 de 5 de junio de 1975).
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución
y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de
Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
Artículo 142.Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país,
después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de
elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a
los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de
esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo 144.Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los
primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos
de su dependencia.
Artículo 145.Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las
sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo 146.Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las
firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta
Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.
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