remuneraciones que se fijen para éstos. (*)
* Ver artículos transitorios.
(Reformado por Leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961 y 3513
de 24 de junio de 1965).
Artículo 101.Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un
propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas
que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Así reformado por ley No. 3513 de 24 de junio de 1965).
Artículo 102.- (*)
El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas
Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia
formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio
de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido
ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de
destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de
dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si
la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de
Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la
Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos
electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté
decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas
para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir
libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los
delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las
Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine,
la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum.
No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses
anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el
Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo,
para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa
por mayoría calificada.
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
(*) El inciso 9) presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo del
2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002.
Artículo 103.Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por
prevaricato.
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