Pág. 80 Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024 GACETA OFICIAL Nº 113 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870" Pág. N° 62/64 PODER LEGISLATIVO LEY N° 7280 7. Los Asesores Jurídicos. 8 . Los Docentes del Instituto Superior de Educación Policial (ISEPOL). 9 . Los alumnos de los institutos de formación policial. Articulo 266.- Los demás cargos serán nombrados por el Comandante de la Policía Nacional, conforme al procedimiento previsto en la presente ley. TITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES CAPrTULO ÚNICO Artículo 267.- La Policía Nacional dispondrá la infraestructura necesaria para el ingreso a la institución Policial de todas las postulantes femeninas que hayan reunido las condiciones requeridas en la ley y los reglamentos . También se adecuarán las dependencias policiales: direcciones, departamentos . jefaturas, comisarías, y otros, que deberán contar con sanitarios sexados y , en su caso, dormitorios diferenciados, para que el personal femenino pueda ejercer sus funciones en ellas con las debidas facilidades. Las dependencias de la Policla Nacional que tengan más de cincuenta funcic:marios deberán contar asimismo con una guardería además de salas de lactancia, conforme a la legislación vigente que regula la materia . En ningún caso podrá limitarse el número de ingresantes femeninas a la institución Policial por razones de deficiencia o insuficiencia de infraestructura adecuada y la falta de esta no podrá ser un motivo de limitación de destino o cargo del personal femenino . Artículo 268.- Los alumnos de la Escuela de Estudios Musicales y Banda de Músicos " Maestro José Asunción Flores" , egresarán con el grado de Suboficial Ayudante Músico. Artículo 269.- El nombramiento al carg o de Comandante de la Policia Nacional conlleva el grado de Comisario General Comandante de la Policía Nacional. Artículo 270.- Son actos de servicios los prestados por el personal policial en el ejercicio de sus funciones , incluyendo la salida de su domicilio al trabajo y viceversa. Articulo 271 .- Para la aplicación de la presente ley, se entenderán por accidentes, lesiones y enfermedades, contraídos en actos d e servicio , aquellos que sufre el personal e n el desempe ño de sus funciones, y que fueran producidos como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales. Asimismo, las lesiones sufridas por accidente en el trayecto de ida y regreso entre su domicilio y el lugar donde desempeña sus funciones. Artículo 272.· Cuando fallece un personal policial, se deberá emitir la resolución de Término de F unciones por Fallecimiento. Artículo 273.- A los efectos de la presente ley, son considerados sinónimos los té rminos Retirados y Jubilados. Artículo 274.- Denomínense dependencias a los efectos de la presente ley, a todos los órganos componentes de la Policía Nacional. Artículo 275.- Las pruebas de polígrafo o de confiabilidad serán realizadas al pe rsonal policial que ocupará cargos sensibles, o al personal de cualqu ier grado conforme a la nece sidad institucional. Los cargos sensibles serán definidos por resolución de la Comandancia de l a Po licía Nacional. Será considerada información reservada aquella relacionada a los dato e personal que desempeña tareas en dependencias policiales tales como de inteli cia, de lucha contra el narc tráfico, c ontra el crimen organizado y contra grupo~ arm s.

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