AMPARO EN REVISIÓN 136/2021
180. Por otra parte, se estima que la medida legislativa es instrumentalmente
adecuada, pues a través de la imposición de la sanción, consistente en la
pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos
empleados en la prestación de servicios de telecomunicaciones o
radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, se priva al infractor de
los medios para realizar la conducta infractora; adicionalmente, la severidad
de la sanción es un factor de inhibición para que las demás personas realicen
la misma conducta.
181. Finalmente, la medida legislativa es proporcional en sentido estricto, pues la
pérdida de los bienes se limitan a aquellas estrictamente relacionadas con las
instalaciones y equipos empleados en la comisión de la infracción
administrativa, sin incluir otros; si bien es cierto que esa pérdida produce una
afectación que pudiera ser relevante en el patriminio del sujeto infractor, debe
concluirse que en cualquier caso es mayor el beneficio colectivo logrado con
la norma impugnada, pues los desincetivos para que las personas burlen el
régimen
de
concesiones
para
la
prestación
de
los
servicios
de
telecomunicaciones es indispensable para que el Estado logre realizar los
fines del artículo 28 constitucional, a saber, garantizar que dichos servicios
sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura
universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, en beneficio de la autonomía de todas las personas para el
libre ejercicio de sus libertades fundamentales.
182. Así, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
supera el estándar de escrutinio ordinario, por lo que debe concluirse que no
viola el artículo 7° constitucional, pues no establece una restricción indirecta a
la libertad de expresión ni al derecho de acceso a la información.
183. Por tanto, al ajustarse al parámetro de control fijado en esta sentencia, el
precepto impugnado debe reconocerse como válido, por lo que los
argumentos de la recurrente deben calificarse como infundados.
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